Siguiendo con la sección de sucesos actuales vistos desde el punto del derecho, hoy le toca el turno a la Isla de las Tentaciones.
Ha saltado a la prensa y a las redes sociales grabaciones de actos sexuales llevados a cabo durante la edición del programa de Telecinco » La Isla de las Tentaciones». Hoy vamos a analizar desde el punto de vista penal las filtraciones que han llegado a las redes sociales y a numerosos grupos de WhatsApp.
Tabla de Contenidos.
¿Qué ocurrió?
En primer lugar, voy a dejar el enlace de la revista 20 minutos que relata lo ocurrido. Sintetizando los hechos, ocurre que no se sabe por quien, se han filtrado unas grabaciones en video con sonido de dos concursante del programa, Isaac y Marina, mientras mantenían actos sexuales.
Parece ser que una persona encargada de la edición del programa grabado con anterioridad, ha grabado los actos sexuales y los ha transmitido por medio de una cuenta de Instagram, siendo posteriormente reenviado por otros usuarios. Todo ello sin mediar el consentimiento de Marina e Isaac para revelar esas imágenes.
AVISO: Este post se basará en muchas suposiciones al no conocer la totalidad de los hechos que se han producido.
Me parece lógico pensar que cuando alguien acepta ir a un programa de este tipo, sabe que su vida privada va a ser puesta en entredicho, ya que eso es lo que se pretende con el programa en cuestión.
Cosa distinta, es que dichas personas firmen con la productora del programa en que condiciones se deben de revelar los actos que en el programa sucedan. Es decir, posiblemente este tipo de actos podrían visionarse pero de forma «pixelada», o a través de otros medios acordados por las partes.
¿Dónde está el delito?
El artículo 197 es el encargado de regular los delitos de descubrimiento y revelación de secretos. En concreto el apartado 2, que a mi juicio podría entenderse como el aplicable a esta conducta:
«Las mismas penas (penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses) se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».
En relación con el apartado tercero del mismo artículo:
» 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.»
Este apartado podría corresponderse con la categoría de revelación del secreto descubierto previamente, sin embargo, el apartado 7 del artículo 197, encaja más en el tipo delictivo al integrar la palabra «anuencia», sinónimo de permiso, aprobación, consentimiento…
» 7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona«.
En conclusión…
Entiendo que el delito cometido se ajusta más a este último supuesto, apartado que fue incluido tras el polémico caso de las fotos de Olvido Hormigos, las cuales fueron difundidas por una persona a quien ella se las envió previamente.
En caso de que la persona que haya difundido las imágenes lo haya hecho con fines lucrativos (pongamos que alguien le hubiera ofrecido dinero para promocionar el programa), implicaría un aumento de la pena en su mitad superior, lo que supondría una pena de 7 meses y 16 días a 1 año de prisión.
¿Y respecto de Telecinco?
Al tratarse de un delito cometido «supuestamente» por un trabajador del programa, es posible que exista responsabilidad penal hacia la empresa.
Atendiendo al art. 31 bis CP:
«b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.»
Es decir, desde mi punto de vista, podría existir responsabilidad penal por la empresa, en caso de incumplirse de forma grave los deberes de supervisión establecidos a la hora de editar el programa.
Espero que haya resultado interesante, y para cualquier asunto no duden en contactar con nosotros.